EL PROCESO A JESÚS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS JURISDICCIONES PENALES JUDÍA Y ROMANA (II)
En el anterior capítulo, llegamos a la conclusión de que el hecho de que Jesús muriera crucificado, es históricamente cierto. En este capítulo vamos a introducir al lector tanto en el derecho penal judío (la Torá ―en especial, el Levítico y el Deuteronomio―, la tradición oral, la Misná y el Talmud), cuanto en su órgano jurisdiccional máximo (el Sanedrín).
La jurisdicción penal judía
El Sanedrín era el máximo órgano, en la época de Jesús, que dirimía todas aquellas infracciones relativas a la religión o al derecho judíos. Su campo de aplicación territorial era toda la Judea, aunque sus decisiones también eran tenidas en cuenta por los judíos de la diáspora. En el reinado de Herodes el Grande (40-4 a.e.c.), merced a las concesiones extraordinarias que el Senado de Roma le concedió (rex y socius de Roma), el Sanedrín fue eliminado y solo fue restaurado cuando Judea pasó a ser provincia romana con la muerte de Herodes (4 a.e.c.). Según nos dice Flavio Josefo (Las antigüedades de los judíos. Madrid. 1997. Ediciones Akal, página 571), estaba compuesto por un total de 71 sacerdotes, a cuyo frente estaba el Sumo Sacerdote, elegidos todos ellos de entre las familias más aristocráticas, es decir, era un régimen aristocrático sacerdotal que permite hablar de una teocracia judía, tal como nos dice este mismo autor, Flavio Josefo (Contra Apión, 2,165) con estas palabras:
«Nuestro legislador no atendió a ninguna de estas formas de gobierno, sino que dio a luz el Estado teocrático, como se podía llamar haciendo un poco de violencia a la lengua. Consiste en atribuir a Dios la autoridad y el poder».
El Sanedrín tomaba sus decisiones sobre la base de unas normas consuetudinarias (formadas por la costumbre), escritas (Levítico y Deuteronomio), y la interpretación de ambas a través de su jurisprudencia (sentencias recaídas anteriormente en casos idénticos o similares). Con el transcurso del tiempo es lógico pensar que las normas consuetudinarias variarían según la época. Junto con los sacerdotes que componían el Sanedrín y que no eran profesionales juristas, estaban los escribas o doctores de la ley, que sí eran expertos en materia jurídica y realizaban labores de asesoramiento a los sacerdotes y que debían tener una edad mínima de 40 años para ser nombrados como tales.
Independientemente de este Sanedrín, en cada localidad también había sanedrines menores que juzgaban los casos en sus territorios.
La Torá: El Levítico y el Deuteronomio
En el antiguo hebreo, la palabra Torá significaba ley, enseñanza, instrucción. Es un conjunto de textos que, según la tradición, escribió Moisés por inspiración divina y cuyo contenido es una colección de normas destinadas a regular las relaciones de los judíos para con Dios y para con sus semejantes. A este conjunto los judíos le denominaban la “Ley”. El deseo de disponer de copias manejables de este gran conjunto hizo que se dividiera su texto en cinco rollos de extensión aproximadamente igual. De ahí su nombre en lengua griega: el Pentateuco (cinco libros). Estos cinco libros son los primeros de la Biblia hebrea (Tanaj) y cristiana, y son: Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio.
Como se acaba de decir en el anterior apartado, la legislación penal judía se reduce a unas pocas normas escritas que constan en los libros del Levítico y del Deuteronomio. En estos se encuentran casi todas las normas penales de la Torá que regulan las obligaciones de los hombres para con Dios y entre ellos. Un resumen de las normas escritas consta en las tablas de la ley que, según la tradición, Dios entregó a Moisés en el monte Sinaí y las escribió con lápiz de fuego. Estas diez normas o decálogo son una serie de principios de lo que podríamos denominar actualmente Derecho Natural. En la primera de las tablas había cinco leyes o normas que trataban de proteger los derechos divinos; la otra tabla, también de cinco leyes o normas trataban sobre lo que hoy en día podríamos denominar derechos fundamentales de la persona. De ellas, sabemos cuáles son las infracciones (cf. Ex 20,3-17), pero no constan las penas de cada una de ellas. Es en el Levítico y en el Deuteronomio, donde constan tanto las unas como las otras.
Los delitos contra los derechos divinos se dan cuando se incumplen las obligaciones sagradas que unen al hombre con Dios. Comoquiera que, hic et nunc, se está tratando sobre delitos contra Dios, y en concreto sobre la blasfemia, nos dedicaremos a ella, dejando a un lado los demás delitos. La teocracia mosaica estimaba que tanto la idolatría, como la hechicería y la blasfemia eran unas formas de criminalidad contra el único dios, Yahvé, que atentaban contra el bien jurídico “soberanía”, algo muy parecido al delito de lesa majestad del ordenamiento jurídico romano. La blasfemia, entendida como un acto de oprobio, de denigración de la voluntad soberana divina, conllevaba la pena de muerte. Dice así el Levítico:
«Saca al blasfemo fuera del campamento; todos los que lo oyeron pondrán las manos sobre su cabeza y toda la comunidad le apedreará» (Lv 24,14).
«Quien blasfeme el nombre de Yahvé, será muerto; toda la comunidad le apedreará. Sea forastero o nativo, si blasfema el Nombre, morirá» (Lv 24,16).
Por tanto, la blasfemia era castigada en el derecho penal bíblico con la muerte por lapidación.
Otras normas penales judías: La tradición o el derecho consuetudinario. La Misná. El Talmud
La investigación moderna ha demostrado que en la tradición oral no existe la estabilidad (Kelber, Welner. The oral and the written gospel, Filadelfia, 1983). En particular, la memoria —que es más constructiva que reproductiva e implica por ello la imaginación— tiende a funcionar manteniendo de modo fiable los grandes rasgos de un evento o una persona, pero sin retener los pormenores, es decir, que la visión general está menos sujeta a distorsión que los aspectos de detalle, que se desdibujan más fácilmente (Bermejo Rubio, Fernando. La invención de Jesús de Nazaret. Madrid, 2018. Siglo XXI de España Editores, pág. 95). Es más, «la memoria consiste en un proceso selectivo en el que […] lo recordado es interpretado tendenciosamente en función de necesidades y deseos. De este modo, lo que se recuerda no es a menudo lo que sucedió, sino lo que un sujeto o un grupo creen que podría o debería haber sucedido […] Podemos asimismo olvidar si hicimos algo realmente. Podemos olvidar si algo fue dicho por una persona o por otra. Y podemos incluso pensar que fuimos testigos de algún acontecimiento que en realidad únicamente nos habían contado […] Los recuerdos suelen estar influidos por lo que se oye decir a otras personas, tanto más cuanto más sugestionable sea el sujeto» (Ibídem, pág. 351).
A pesar de lo acabado de decir, bastantes autores aplican al proceso de Jesús las normas de la Misná o del Talmud para concluir que hubo en tal proceso una serie de irregularidades que conllevaron la nulidad del mismo. Lógicamente, si nos referimos a tales normas, nos estamos vinculando con el primer proceso sufrido por Jesús, aquel que se desarrolló ante el Sanedrín y que fue condenado a muerte por causa de blasfemia.
Partamos de los siguientes datos, considerados como históricamente ciertos:
- Que tal proceso se dirimió por el año 30 o el 33 e.c.
- Que en tal época se aplicaban al proceso normas consuetudinarias, aunque también algunas prescritas por la Torá (Ex 20,7: «No tomarás el nombre del Señor tu Dios en vano, porque el Señor no tendrá por inocente al que tome su nombre en vano»).
- Que la Misná es una compilación que recoge la tradición oral judía desde los tiempos de la Torá hasta finales del s. II e.c. Su autor fue el rabí Yehudá Hamasí.
- Que el Talmud es una ampliación de la Misná, junto con algunos comentarios, elaborado por rabinos, entre los s. III y V e.c. en Babilonia y Jerusalén, respectivamente.
A la vista de lo anterior, ¿es posible aplicar, sin temor a equivocarnos, las normas consuetudinarias de la Misná a un proceso que se celebró casi dos siglos antes?
Antes de dar una respuesta, hagamos una reflexión sobre ella, y para ello trataremos de seguir el mismo camino que recorrería el rabino Hamasí para recopilar las tradiciones. Es indudable que este rabino era un experto en el derecho consuetudinario de la época. Y para recopilar todas las costumbres que nos ocupan tuvo que beber de todas las fuentes de la tradición oral que en aquel tiempo existían. Y cuando digo todas me estoy refiriendo a los diferentes lugares donde se originaron, no solo del territorio israelita sino también fuera de él, porque no todas esas tradiciones tienen su origen en un mismo lugar, sino que cada hecho o repetición de hechos similares ―que dan lugar a una costumbre― se desarrollaron, al menos en un principio, en un determinado lugar, sin menoscabo de que pudieran expandirse a otras zonas, primero contiguas a su origen y, con el tiempo, cada vez más lejanas del mismo. Por tanto, es de pensar que un conjunto de tradiciones ―derivadas de unos determinados hechos― no nazca en un solo lugar, sino en múltiples.
- En consecuencia, el rabino Hamasí, necesariamente, para recopilarlas todas tuvo que visitar sus lugares de origen, ya que lo contrario implicaría una distorsión de la costumbre. ¿Sucedió realmente así? Casi con toda seguridad se hace imposible responder positivamente, puesto que los lugares donde se originaron las tradiciones a lo largo de unos 1.500 años son muy diversos y lejanos entre sí.
- Ahora partamos de la siguiente dualidad: ¿recopiló el rabino Hamasí todas las tradiciones orales o solo algunas, aunque estas fueran una gran mayoría? Es de suponer que no las recopiló todas por dos motivos:
- Desde la Torá (según el Éxodo, Moisés recibió las Tablas de la Ley alrededor del 1.300 a.e.c. Por tanto, el rabino Hamasí recopiló las tradiciones durante un periodo de 1.500 años aproximadamente), hasta el s. II han transcurrido 15 siglos y, por tanto, es prácticamente imposible recopilar todas las tradiciones orales en tan amplio periodo.
- Un argumento a favor de lo acabado de decir es que, posteriormente, se complementó la Misná con el Talmud, de donde se infiere que no solo se agregaron nuevas tradiciones (las surgidas en los ss. III al V), sino que se unieron otras de tiempos anteriores, no incluidas en la Misná.
Por tanto, el rabino Hamasí no recopiló todas las tradiciones, sino que lo hizo de parte de ellas.
- La siguiente pregunta es: ¿fueron las fuentes consultadas por el rabino Hamasí sobre las costumbres, recopiladas fielmente con la tradición original? Parece normal que con el transcurso del tiempo la transmisión oral se desdibuje y más, como se ha dejado dicho, en un periodo de 1.500 años. Ergo, es seguro que la tradición recibida no fuera exactamente recopilada con la original por el rabino Hamasí.
- Ahora cabe preguntarse si el rabino documentó fielmente todas las tradiciones que se le transmitieron. En aquel tiempo es poco factible que el rabino fuese a cada lugar con los elementos de la escritura necesarios para transcribir ad pedem litterae toda la información recibida, lo que nos genera la duda razonable de que todo lo transmitido fuese fielmente documentado por él.
- Por último, ¿agregó algo el rabino recopilador a lo recopilado? No lo sabemos, pero tampoco sería descartable.
De todo lo dicho, las posibilidades que existen de que las normas recogidas por el rabino Hamasí en la Misná ―y mucho menos aún las recogidas por otros rabinos en el Talmud―, fuesen de aplicación al proceso de Jesús son, prácticamente, inexistentes. Si hacemos los cálculos matemáticos con arreglo a los apartados acabados de decir, exactamente una de cada 32 posibilidades, lo que equivale a un 3,125 %, que es el resultado de dividir 100/25.
Añádase a lo dicho la discrecionalidad que tenían los jueces y tribunales a la hora de interpretar las normas ―normas consuetudinarias―, y que la nulidad solo se postula por quebrantamiento de normas procesales o por falta de jurisdicción o de competencia del tribunal juzgador (el Sanedrín sí la tenía para juzgar la blasfemia), llegaremos a la consecuencia de descartar por completo la nulidad. Por tanto, hablar de nulidad en el proceso seguido a Jesús ante el Sanedrín es una aberración jurídica, máxime teniendo en cuenta que no se puede hablar de nulidad en un proceso penal regido por normas no escritas, como son las consuetudinarias que, en nuestro caso, regían y fueron de aplicación. Las únicas normas escritas que existían a la sazón son las relativas a las penas a imponer por la comisión de determinados delitos y que constan, para el caso de la blasfemia, al final del anterior apartado “La Torá: El Levítico y el Deuteronomio». Todas estas normas, por la comisión del delito de blasfemia, conllevaban la pena de muerte. Más adelante se comentará la communis opinio sobre si eran o no aplicables al proceso a Jesús las normas de la Misná y del Talmud (continuará).
Ldo. Pedro López Martínez.
Adela
20 de febrero de 2021 @ 22:45
Cuantas incógnitas quedan abiertas… Espero la continuacion para seguir vislumbrando de la mano de un jurista este tremendo tema historico. Muy interesante! Sigue, por favor!
Leonor
21 de febrero de 2021 @ 09:37
Una vuelta al pasado que hace reflexionar sobre cuestiones olvidadas, que son la base de la legislacion actual.
Si hoy en dia lapidasen por blasfemias….
Angel Gaspar
21 de febrero de 2021 @ 11:03
Me parece un trabajo muy interesante sobre el juicio a Jesús, el Cristo, desde el punto de vista del derecho penal judio y romano. Creo que al final de este trabajo, comprenderé y veré desde un punto de vista más amplio del que tenemos los cristianos catolicos, de la Pasion, contada por los evangelistas.